REINVERSIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS ACOGIDOS AL ARTÍCULO 107 DE LA LIR

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°899 se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar la regla de no considerar rescate en la liquidación de fondos mutuos acogidos al artículo 107 de la LIR (correspondientes a aquellos fondos que cumplen ciertos requisitos de inversión, principalmente en instrumentos con presencia bursátil y que acceden a beneficios tributarios), cuando se reinvierte en fondos de régimen general.

Se señala que la ficción legal de no considerar como rescate la liquidación de cuotas para efectos tributarios, resulta únicamente aplicable a los fondos mutuos sujetos al inciso tercero del artículo 108 de la LIR, esto es, fondos mutuos no acogidos a regímenes especiales, respecto de los cuales la ley permite, bajo ciertos requisitos, diferir la tributación cuando el producto del rescate se reinvierte directamente en otros fondos mutuos.

En consecuencia, dicha ficción no resulta aplicable a los fondos acogidos al artículo 107, por tratarse de un régimen distinto, no pudiendo extenderse por analogía, por tanto, la liquidación de cuotas de fondos mutuos del artículo 107 de la LIR para reinvertir en un fondo de régimen general, constituye un rescate para efectos tributarios.