CASACIÓN Nº 4966-2024, LIMA

PAGOS POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES NO SON DEDUCIBLES COMO GASTO TRIBUTARIO

La Corte Suprema, a través de la Casación Nº 4966-2024, Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha establecido un importante criterio respecto de la deducibilidad de penalidades contractuales en el marco del Impuesto a la Renta. Con esta decisión, el Poder Judicial acoge la posición de SUNAT y restringe la deducción de los pagos derivados de incumplimientos contractuales, al considerar que estos no cumplen con el principio de causalidad.

El pronunciamiento se origina en una controversia entre SUNAT y una empresa contribuyente respecto a la deducción de penalidades contractuales vinculadas al retraso en la ejecución de servicios contratados con SEDAPAL e IRTP. Si bien el Tribunal Fiscal consideró que dichos pagos eran deducibles por haber sido pactados contractualmente, la SUNAT impugnó esta decisión judicialmente.

En primera y segunda instancia se confirmó la deducción como válida, en aplicación del Principio de Causalidad previsto en el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, la Corte Suprema revocó ambos fallos, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por SUNAT.

Criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema determinó que los pagos por penalidades contractuales originadas por el incumplimiento de obligaciones (como el retraso en la ejecución de servicios) no califican como gastos deducibles para efectos del impuesto a la renta, incluso cuando dichas penalidades estén expresamente previstas en los contratos suscritos por las partes. Esta decisión se basa en una interpretación estricta del Principio de Causalidad, regulado en el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para que un gasto sea deducible, no basta con que esté vinculado formalmente al contrato o se derive de una obligación pactada; debe, además, cumplir con los elementos sustanciales de causalidad: necesidad, razonabilidad, normalidad y vinculación directa o indirecta con la generación o mantenimiento de la fuente de renta gravada; en ese sentido, la Corte concluye que las penalidades derivadas de un incumplimiento injustificado no cumplen con dichos elementos, por tratarse de erogaciones que resultan de un comportamiento imputable al contribuyente.

El fallo enfatiza que permitir la deducción de este tipo de pagos implicaría trasladar al Estado el costo económico de conductas negligentes o contractualmente reprochables, lo cual resulta contrario al interés público; asimismo, la Corte señala que el simple hecho de que una penalidad esté pactada en un contrato no convierte automáticamente su pago en un gasto necesario o inherente al giro del negocio.

Relevancia del fallo

Este criterio consolida una línea restrictiva en la interpretación del Principio de Causalidad, bajo el argumento de que permitir la deducción de penalidades por incumplimiento generaría un incentivo perverso que trasladaría al Estado peruano el costo de decisiones negligentes o estratégicas de los contribuyentes.

En ese sentido, la Corte señala expresamente que el pago de penalidades no constituye un gasto vinculado a la producción o mantenimiento de la fuente de renta, sino una consecuencia de un incumplimiento contractual injustificado; por tanto, este fallo se aparta del criterio que el propio Tribunal Fiscal y algunos informes de SUNAT habían sostenido previamente.

Es menester indicar que la sentencia bajo comentario introduce un enfoque restrictivo respecto de la deducción de penalidades e indemnizaciones por incumplimiento contractual, al establecer que su deducibilidad no depende únicamente del acuerdo contractual, sino de un análisis riguroso del Principio de Causalidad en sus componentes de necesidad, razonabilidad y vinculación con la generación de renta.

Desde una perspectiva práctica, este fallo obliga a las empresas a revisar con cautela sus decisiones contractuales y fiscales, en particular cuando optan por asumir penalidades como parte de su estrategia comercial; en este contexto, la implementación de mecanismos robustos de control interno y una evaluación tributaria preventiva de los riesgos contractuales son altamente recomendables, particularmente en operaciones con alta probabilidad de generar penalidades pecuniarias que ahora podrían ser consideradas no deducibles.