
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 007-2025-SUNAFIL/TFL
SUNAFIL ESTABLECE PRECEDENTE SOBRE VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SALUD LABORAL, INCLUYENDO LA SALUD MENTAL
El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la SUNAFIL, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 007-2025-SUNAFIL/TFL, ha fijado como precedente administrativo de observancia obligatoria criterios reforzados sobre el deber de vigilancia de la salud de los trabajadores. Este deber, de naturaleza sustantiva y carácter permanente, se orienta a garantizar que las condiciones laborales sean compatibles con el estado de salud del personal, abarcando tanto las dimensiones físicas como las mentales.
El precedente precisa que la vigilancia de la salud no se limita al cumplimiento formal de exámenes médicos ni al mantenimiento diligente de registros, sino que exige la adopción permanente de medidas preventivas ajustadas al nivel e intensidad del riesgo o vulnerabilidad detectado; esto implica que las acciones a implementar deben ser razonables y proporcionales a la naturaleza de la actividad: no se aplicarán las mismas medidas en un trabajo de construcción, con altos riesgos físicos, que en labores de oficina o en funciones de atención al cliente, donde la exposición a riesgos es de distinta naturaleza y magnitud.
Por ello, resulta esencial tener presente que, en casos en los que el trabajador haya sufrido un evento traumático con secuelas físicas o emocionales debidamente acreditadas, el deber empresarial de vigilancia se ve reforzado.
En estos supuestos, el precedente bajo comentario, indica la adopción de una conducta intensificada de protección, que incluya mecanismos razonables de acompañamiento, seguimiento clínico-laboral y medidas preventivas específicas, proporcionales al nivel de riesgo o vulnerabilidad identificado.
Análisis del Caso Concreto
El precedente surge a partir de un proceso administrativo sancionador contra una empresa de seguridad, sancionada por no cumplir con su procedimiento interno de reincorporación laboral tras el alta médica de un trabajador. SUNAFIL consideró que esta omisión constituyó una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.13 del Artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Tras agotar las instancias administrativas, el TFL confirmó la sanción y fijó criterios de observancia obligatoria.
Principales Criterios establecidos por el TFL
El TFL determinó que el incumplimiento del deber de vigilancia se configura cuando el empleador, teniendo conocimiento real o razonable de un menoscabo en la salud del trabajador, no ejecuta acciones dirigidas a prevenir riesgos específicos, este incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa por infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Los criterios establecidos incluyen:
- Implementar mecanismos razonables de canalización, acompañamiento y seguimiento médico-laboral, especialmente en casos de alta vulnerabilidad.
- Garantizar condiciones laborales compatibles con el derecho a la salud mental, conforme a estándares internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
- Incluir evaluaciones médicas que consideren la salud mental, particularmente en reincorporaciones tras eventos traumáticos o durante tratamientos psiquiátricos.
- Activar medidas preventivas y organizacionales como coordinación con salud ocupacional, ajustes temporales de tareas y evaluaciones médicas especializadas.
Asimismo, es oportuno mencionar que este precedente refuerza la necesidad de que las empresas implementen políticas internas claras de promoción y protección de la salud mental, así como protocolos de actuación frente a emergencias emocionales.
Es importante tener en cuenta que la evidencia documentada, clara y verificable sobre el cumplimiento de estas obligaciones constituirá un elemento determinante para desvirtuar imputaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como para sustentar la debida diligencia empresarial ante una eventual fiscalización o procedimiento sancionador.

